El  Estado dominicano reconoce que los aportes en moneda o capitales que se genera en la actividad económica y productiva nacional; provenientes del extranjero contribuyen al desarrollo y bienestar colectivo de la población, a través del dinamismo.

Pensionados o Jubilados: Personas extranjeras o dominicanas, beneficiarias de una renta correspondiente a una pensión o jubilación de un gobierno, organismo oficial o empresa privada de origen extranjero, que han manifestado su intención de trasladar su residencia definitiva al país y recibir los beneficios de su pensión o retiro en la República Dominicana.

Los pensionados y los rentistas que se acojan a la presente ley tendrán los siguientes beneficios, de conformidad a las condiciones y estipulaciones enunciadas en esta ley:

  1. a) Exención de los impuestos sobre transferencias inmobiliarias, para la primera propiedad adquirida.
  2. b) Pensión: Renta de origen extranjero proveniente de todo ingreso que constituya utilidad o beneficio, que rinda un bien o actividad, y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen de patrimonio realizados, no justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
  3. c) Rentistas: Aquellas personas que gozan de rentas estables, permanentes, cuyo principal sea generado o proveniente del exterior por cualquiera de las siguientes razones:
  • Depósitos y/o inversiones en bancos establecidos en el exterior.
  • Remesas provenientes de instituciones bancarias o financieras del exterior.
  •  Inversiones en empresas establecidas en el exterior.
  • Remesas originadas de bienes raíces.
  • Intereses percibidos de títulos emitidos en moneda extranjera generadas en el exterior, que se encuentren en instituciones financieras legalmente autorizadas para operar en la República Dominicana.
  • Beneficios obtenidos por inversiones en títulos emitidos en moneda extranjera y/o nacional, con el Estado o sus instituciones, siempre y cuando el capital haya sido generado el exterior y se realice el cambio de moneda en cualquiera de las instituciones financieras del país.
  • Intereses, renta o dividendos de inversiones mobiliarias o inmobiliarias realizadas en la Dominicana, cuyo principal haya sido generado o devengado principalmente el exterior.

 

Objetivo de la Ley  Tanto los pensionados como los rentistas que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas mediante la  ley, podrán acogerse a los mismos beneficios y exenciones otorgados a los inversionistas extranjeros ciudadanos residentes en el exterior, mediante las siguientes disposiciones legales:

  1. a) Programa de Residencia por Inversión, creado mediante Decreto No.950, del 20 de septiembre del 2001, que permite a los inversionistas extranjeros obtener la residencia definitiva en un plazo de 45 días.
  2. b) Ley No.14-93, del 26 de agosto de 1993, sobre Arancel de Aduanas de la República Dominicana, que exonera del pago de impuestos a los Ajuares del Hogar y Bienes Personales.
  3. c) Ley No.168, del 27 de mayo de 1967, sobre Exoneración Parcial de impuestos de Vehículos de Motor.
  4. d) Exención de los impuestos que graven el pago de dividendos e intereses, generados en el país o en el extranjero.
  5. e) Exención del 50% del Impuesto sobre Ganancia de Capital, siempre y cuando el rentista sea el accionista mayoritario de la compañía que sea sujeto del pago de este impuesto y que dicha sociedad no se dedique a las actividades comerciales o industriales.

Adicionalmente, los pensionados y los rentistas que se acojan a la presente ley tendrán los siguientes beneficios, de conformidad a las condiciones y estipulaciones enunciadas en esta ley:

  1. a) Exención de los impuestos sobre transferencias inmobiliarias, para la primera propiedad adquirida;

Monto Mínimo de la Pensión o Renta Mensual. A los fines de acogerse al régimen preferencial establecido en la presente ley, el pensionado deberá recibir un ingreso mensual no menor de mil quinientos dólares, moneda americana (US$1,500.00); y el rentista, deberá percibir una suma mensual correspondiente a dos mil dólares estadounidenses (US$2,000.00) o su equivalente en moneda nacional.

Por cada dependiente definidos en el Artículo 5 de la presente ley, que aplique conjuntamente con el solicitante principal, se requerirá de un ingreso mensual adicional correspondiente a la suma de doscientos cincuenta dólares americanos (US$250.00).

Descarga la ley 171-07, sobre incentivos especiales para pensionados y rentistas.